lunes, 18 de marzo de 2013

Unidad III • ESTUDIO DE LOS PRINCIPIOS ORIENTADORES DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO


Unidad III

·                    ESTUDIO DE LOS PRINCIPIOS ORIENTADORES DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO.

Iniciemos esta unidad recordando algunos conceptos. Entre ellos, el proceso penal, procedimiento, y en especial las garantías, no sin antes recordar que se deben tener presentes las diferencias entre los diferentes sistemas, especialmente en nuestro medio que se ha procurado desde la reforma de 1.972, el sistema procesal penal, procuraba integrar sus normas procesales a las tendencias modernas de las garantías en el proceso penal, pero que no hacía diferencia en la práctica de los órganos de la acción penal, dado que esta estaba radicada en un solo funcionario, y la división entre investigación y juicio, era nominal, es decir en el código existía la diferencia de la investigación y la del Juicio, en especial, este último que propugnaba por que fuera público. Esta tendencia se modifica con las posteriores reformas hasta llegar a la actual reforma del sistema penal con tendencia acusatoria en donde la publicidad y la oralidad ya en una forma concreta se pone en funcionamiento un sistema que propende por los principios en sentido material.[1]

Con esta pequeña introducción indicaremos, para el estudio de los principios orientadores del proceso penal de tendencia acusatoria, los siguientes conceptos.


PROCESO PENAL

Concepto:

Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el carácter de preclusorios[2],[3], a fin de resolver, el conflicto sometido a su decisión. Conviene aquí tomar en consideración lo que manifiesta la Sala Constitucional de Venezuela en este Sentido. “"Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso."
La parte solicitante de la revisión cuestionó los términos de la decisión señalando que debió prevalecer la realidad en cuanto a la solicitud particular del solicitante, quien no era miembro de la empresa en los períodos fiscales por los que se ejerció el reparo; aspecto que consideró debió haberse valorado de manera preferente a la formalidad de los lapsos procesales que condicionan la oportunidad para el ejercicio de la oposición a la demanda de ejecución de créditos fiscales, por lo que consideran que la sentencia, al atender al mero aspecto procesal, quebrantó los derechos constitucionales denunciados en la solicitud de revisión.
Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.
Esta Sala ya ha establecido criterio con respecto a este punto, al delimitar estrictamente que la estructuración de las formas procesales no pude ser confundida con simples formalismos.
Al respecto, esta Sala de manera temprana con el avenimiento de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (s.S.C. núm. 208 del 4 de abril de 2000), advirtió seriamente que la noción de una justicia libre de formalismos no esenciales no conlleva la supresión y relajación de los actos que conforman el proceso. Sobre este particular, estableció: “No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez,  de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”.
En el presente caso se pretende cuestionar la preclusión del lapso para la oposición a la vía ejecutiva bajo el argumento de que la parte carecía de cualidad para ser demandado en dicha causa. Precisamente, para ello se habilitó el lapso para el ejercicio de su defensa, por lo que la falta de cumplimiento de la carga procesal conlleva, precisamente a declarar extemporánea la oposición, por lo que el cierre de la oportunidad no puede ser cuestionado por la parte afectada.
Queda a juicio del contribuyente ejercer en este caso el procedimiento de repetición de pago establecido en el artículo 299 y siguientes del Código Orgánico Tributario, como medio procedimental en vía administrativa, para determinar su falta de cualidad como responsable solidario de ACO BARQUISIMETO, S.A., en la falta de pago de los tributos dejados de percibir por el Fisco, así como la multa impuesta por éste, la cual también puede ser considerada por esta vía. Asimismo, cabe señalar que la decisión y omisión que a tal efecto devenga del Fisco Nacional es controlable por la vía contencioso tributaria, por lo que existe una modalidad para lograr la restitución de las cantidades sufragadas.
Por lo antes expuesto, esta Sala determina que la presente solicitud de revisión constitucional pretende una tercera instancia de la causa principal, y no se encuentra comprendida dentro de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en aquellos asentados por esta Sala Constitucional (ss.S.C. 93/2001, del 6 de febrero; caso: Corpoturismo; y 325/2005, del 30 de marzo de 2005; caso: Álcido Parra Ferreira); en virtud de ello, dicha revisión se declra NO HA LUGAR, razón por la cual, se desestima. Así se decide[4].

Por lo ilustrativo del tema, conviene también indicar que dice nuestra corte en esta materia. En el Proceso Penal se recibe la noticia criminal y luego de allegar o reunir los elementos materiales probatorios, y la evidencia física legalmente obtenida, con el cumplimiento de los requisitos legales para cada una de ellas, y agotando los controles ante el Juez con función de Garantías, se lleva toda esta actividad al Juez de Conocimiento para agotar las etapas intermedias previas al Juicio Oral, se decida en cada una de etapas, el archivo, la Solicitud de preclusión, o finalmente, absolver o condenar al procesado.[5]

Procedimiento:
Trámite o rito específico dentro del Proceso.
El Proceso comprende al procedimiento.

·                    CARACTERÍSTICAS DE LOS PRINCIPIOS. 

Al hacer una división de las características de los principios en ORGANICOS Y PROCESLES, queremos indicar que estos son incluidos en el sistema procesal penal militar, dada la similitud de los criterios del legislador al incluir esos mismos principios del sistema ordinario en este, por lo que consideramos que son de vital importancia para el proceso penal militar que se estudien en el mismo sentido, con la diferencia de los destinatarios y los sujetos procesales que están en juego.[6]

·                    ORGANICOS.
·                    Acusatorio.
Cabe resaltar que en la Sentencia C-873 de 2.003, ya la Corte Constitucional, se había pronunciado respecto del Acto Legislativo nro. 03 de 2.002, por medio de la cual se asumía el cambio del sistema procesal penal de uno Mixto se pasaba a un sistema acusatorio. En dicha sentencia respecto del principio acusatorio indicó.
3.4.4.3. Los rasgos estructurales del procedimiento penal han sido objeto de una modificación considerable a través del Acto Legislativo No. 3 de 2002, en la medida en que:
(a)   En cuanto a las etapas del procedimiento, se mantuvo la distinción entre la fase de investigación –encaminada a determinar si hay méritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorgó una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema, a ésta última; ya se vio cómo el Constituyente derivado de 2002 caracterizó el juicio penal como una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediación de las pruebas, la contradicción, la concentración y el respeto por todas las garantías fundamentales. La etapa del juicio se constituye, así, en el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a diferencia del sistema de 1991, que conservó la importancia de la etapa de investigación[7]. En efecto, bajo el sistema preexistente, es durante la investigación que lleva a cabo la Fiscalía que se practican y valoran las pruebas que o6bran dentro del proceso, por parte de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la Fiscalía constituye más una preparación para el juicio, que es público y oral, durante el cual (i) se practicarán y valorarán, en forma pública y con participación directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicación de los principios de inmediación judicial  y contradicción de la prueba, (ii) se aplicará el principio de concentración, en virtud del cual las pruebas serán evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duración que otorgue al juez, y al jurado según el caso, una visión de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptarán, con igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del acusado.”

Por otra parte en una posterior sentencia, en la que se estudia ya no el Acto Legislativo que determina cual es el sistema procesal que se adopta, sino la Ley que lo desarrolla, respeto del principio Acusatorio, y que a la vez es concepto, indicó. “Mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, se introdujeron modificaciones a los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, con el fin de instituir un nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento en materia penal. Lo anterior, “Por las deficiencias que genera el sistema actual, y con el ánimo de lograr los cambios expuestos, resulta trascendental abandonar el sistema mixto que impera en nuestro ordenamiento procesal penal, y adoptar un sistema de tendencia acusatoria.”[8]. En efecto, se diseñó un sistema de tendencia acusatoria, pero sin que pueda afirmarse que el adoptado corresponda a un sistema acusatorio puro.” Resaltamos que el principio será el del sistema acusatorio, lo cual no indica que sea un sistema acusatorio puro, dadas las características que tiene nuestro sistema político, y esa estructura afecta el diseño de las normas que regulan una materia determinada. Para respaldar esta afirmación en la sentencia que venimos comentando se indica esa estructura política, que justifica el hecho de no ser un sistema acusatorio puro.. Además, cabe recordar, que el nuevo diseño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un mero árbitro del proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio Público y la víctima. Cabe recordar, que en desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la  verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Con todo, en el curso del proceso penal, la garantía judicial de los derechos fundamentales, se adelantará sin perjuicio de las competencias constitucionales de los jueces de acción de tutela y de habeas corpus.”.  A su turno al definir el Proceso Penal en un sistema acusatorio o de tendencia acusatoria nuestra Corte Constitucional indica. Además es preciso tener en cuenta, que el nuevo modelo acusatorio es un sistema de partes, según el cual, el imputado ya no es un sujeto pasivo en el proceso, como lo era bajo el modelo inquisitivo, sino que demanda su participación activa, incluso desde antes de la formulación de la imputación de cargos. Por lo que, sin considerar una inversión de la presunción de inocencia, las cargas procesales se distribuyen entre la Fiscalía y el investigado, imputado o procesado a quien le corresponde aportar elementos de juicio que permitan confrontar los alegatos del acusador, e inclusive los aportados por la víctima a quien también se le permite la posibilidad de enfrentar al imputado”[9].


·                    Imparcialidad E Independencia Judicial.
Principio de vital importancia dentro del sistema de tendencia acusatoria dado que es el Juez el órgano llamado a dirimir el conflicto, toda vez que en él esta el poder decisorio y que se ejerce por el poder constitucional, en tanto existencia, validez y eficacia del derecho. Los términos con los cuales se define este principio no son otros que la total separación del órgano judicial de los demás poderes del Estado. Tal actividad se debe desarrollar atendiendo al criterio de objetividad en las actuaciones. Este principio esta orientado y regulado por el art. 228, 230 de la Constitución Política y el art. 5 del código de procedimiento penal.

·                    Responsabilidad Del Juez,
Principio que indica que el Estado es responsable de sus actuaciones ejecutadas pro medio de sus agentes, esto es lo que se ha denominado, responsabilidad por error judicial. Regulado por el art. 90 de la constitución[10]. La cual se ejerce por medio de las acciones de reparación. Regulado en términos precisos por el art. 230 Constitucional, en tanto que indica a que poder esta sometido el Juez. En este punto debemos aclarar que existe una variación al principio de sometimiento a la Constitución y la Ley por parte de los Jueces y es el indicado en el art. 115 de la ley 1395 de 2010, en la cual indica o permite la aceptación del precedente judicial. ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”.

Indica lo anterior, que independientemente de la autonomía que tiene le Juez en su actividad, se puede acudir en las decisiones al precedente, pero sin olvidar que por ello se este aceptando la ausencia de responsabilidad del Juez, toda vez que existe el principio de la supremacía de la norma constitucional, dado que supedita o subordina la aplicación del precedente a lo establecido en el artículo 230.


·                    Juez Natural.
Si bien es un principio integrante de las Garantías Fundamentales, regulado por el art. 29 Constitucional, y desarrollado por el art. 19 del código procesal penal, no es un mero enunciado programático, sino un pilar fundamental del desarrollo del derecho moderno, al punto que ha merecido pronunciamiento de la Corte Constitucional, incluso en el proceso de transito de legislaciones penales, en este sentido la Sentencia C-200 de 2.002, en la cual indica.

3.4.      El principio del juez natural

La exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite  necesariamente a la noción de “juez natural”, que tiene en el ordenamiento jurídico colombiano un significado preciso, esto es, “aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto”[11].

Este principio constituye elemento medular del debido proceso, en la medida en que desarrolla y estructura el postulado constitucional establecido en el artículo 29 superior[12].

Para precisar su contenido la jurisprudencia  ha identificado una serie de características en torno de la competencia de la autoridad judicial[13], y ha puntualizado que este principio implica específicamente la prohibición de crear Tribunales de excepción, o de desconocer la competencia de la jurisdicción ordinaria.  Al respecto  ha señalado  concretamente lo siguiente.

“Por lo demás, hace ver esta Corte que la noción constitucional de "Juez o Tribunal competente" consignada en el inciso segundo del artículo 29 de la Carta de 1991, se refiere a la prohibición de crear Jueces, Juzgados y Tribunales de excepción, lo cual se reitera en los artículos 213 y 214 de la misma normatividad superior.

Tal concepto no significa en modo alguno que el legislador -ordinario o extraordinario- no pueda -sobre la base de criterios de política criminal y de racionalización del servicio público de administración de justicia-, crear nuevos factores de radicación de competencias en cabeza de los funcionarios que pertenecen a la jurisdicción ordinaria -en este caso, a la penal- o modificar los existentes, respetando -desde luego- los principios y valores constitucionales.
La competencia ha sido definida tradicionalmente como la facultad que tiene el juez para ejercer, por autoridad de la ley, una determinada función, quedando tal atribución circunscrita a aquellos aspectos designados por la ley. Normalmente la determinación de la competencia de un juez atiende a criterios de lugar, naturaleza del hecho y calidad de los sujetos procesales.

Este principio de carácter normativo definido por la Constitución, comprende una doble garantía en el sentido de que asegura en primer término al sindicado el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces. Además, en segundo lugar, significa una garantía para la Rama Judicial en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y "monopolio" de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario[14]. (subrayas fuera de texto)

Debe señalarse finalmente que la jurisprudencia ha puntualizado que la  garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal,  habida consideración que lo que protege  no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento previamente a la comisión del hecho punible[15], sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado.

En este sentido la Corte ha tenido oportunidad de hacer énfasis en que el respeto al debido proceso en este campo,  concretado en el principio de juez natural, implica la garantía  de que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos será efectuado, independiente de la persona o institución en concreto, por los funcionarios y órganos que integran la jurisdicción ordinaria[16].

Sean estas consideraciones por lo ilustrativas que son, suficientes para la comprensión del principio del Juez natural, en materia penal, sin que desconozcamos que existan otras interpretaciones, resaltamos, como lo hace la Corte, que dicho principio no es formal, es una parte esencial del Estado Social de Derecho.


[1] Situación que no ha sido ajena a los sistemas procesales militares, en donde se emula los mismos criterios con la especial diferencia que se hace para unos destinatarios con fuero.  LEY 1407 DE 2010. (agosto 17). Diario Oficial No. 47.804 de 17 de agosto de 2010.

[2] Para Suárez (1998:196) en sentido formal, el debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado, sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales. Implica la existencia previa de los procedimientos de investigación y de juzgamiento a los que deben ser sometidos los imputados y mediante los cuales se fijan las competencias, las formas y ritos que han de presidir la realización de toda actuación penal. Esto indica que, desde el punto de vista formal, el debido proceso  es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario competente en la oportunidad y lugar debidos, con las formalidades legales. Se conjugan conceptos como los de legalidad y del juez natural, limitado en el tiempo, en el espacio y el modo.
[3] Concepto: Principio que inspira la legislación procesal, en virtud de la cual para que un acto tenga validez se debe cumplir en el momento fijado en la ley, sin que este pueda ser revivido o repetido, sino en virtud de la declaratoria de una nulidad que afecte los derechos fundamentales.
[5] Artículo 228: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”. Artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. // La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
[6] LEY 1407 DE 2010. (agosto 17). Diario Oficial No. 47.804 de 17 de agosto de 2010.
[7]  En este sentido, en la Exposición de Motivos del proyecto de Acto Legislativo se expresó: “...mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el centro de gravedad del sistema acusatorio es el juicio público, oral, contradictorio y concentrado. Así pues, la falta de actividad probatoria que hoy en día caracteriza la instrucción adelantada por la Fiscalía, daría un viraje radical, pues el juicio sería el escenario apropiado para desarrollar el debate probatorio entre la fiscalía y la acusación. (sic) Esto permitirá que el proceso penal se conciba como la contienda entre dos sujetos procesales –defensa y acusador- ubicadas en un mismo plano de igualdad, al final del cual, como resultado del debate oral y dinámico, el tercero imparcial que es el juez, tomará una decisión.// Mediante el fortalecimiento del juicio público, eje central en todo sistema acusatorio, se podrían subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual…”
[8] Exposición de Motivos del Proyecto de Acto Legislativo 237 de 2002 –Cámara, publicado en la Gaceta 134 de 2002.
[9] Corte Constitucional. Sentencia C-591-2.005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[10] ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

[11] Ver la  Sentencia C-429-01 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[12] "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (subrayas fuera de texto).
[13] La jurisprudencia ha señalado en efecto que la  competencia judicial tiene  las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio iurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general. Ver al respecto, entre otras, la Sentencia C-111/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[14] Sentencia C-208/93 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[15] Ver Sentencia C-597/96   M.P. Alejandro Martínez Caballero
[16] Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell.


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