Unidad II.
·
PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO PENAL
COLOMBIANO.
El
tema que trataremos en esta unidad, lo iniciaremos con algunas definiciones
básicas, desde el sentido lingüístico, para luego decidir sobre el contenido
que en derecho se tiene de estos términos.
Principio: La real
academia de la lengua define principio como “Base, origen, razón fundamental sobre la cual se
procede discurriendo en cualquier materia. m. Causa, origen
de algo. m. Cada una de las primeras proposiciones o verdades
fundamentales por donde se empiezan a estudiar las ciencias o las artes.”. En
el Derecho se define como. Norma no
legal supletoria de ella y constituida por doctrina o aforismos que gozan de
general y constante aceptación de jurisconsultos y tribunales. Para el derecho
penal se define como que norma en virtud del cual no hay responsabilidad penal
sin dolo o imprudencia. Y desde el
criterio jurídico, en virtud del cual los
ciudadanos y todos los poderes públicos están sometidos a las leyes y al
derecho[1].
·
FUNDAMENTO FILOSÓFICO. (SE REFIERE A LA
ORIENTACIÓN CONSTITUCIONAL).
Si bien, hay un fundamento filosófico, de lo que son
los principios orientadores del derecho procesal penal, en especial, el sistema
de tendencia acusatoria; estos también se consagran en todas y cada una de las
legislaciones que se han adoptado en Colombia, especialmente desde la reforma
de 1972, en donde se hace especial énfasis, en la protección de los derechos
fundamentales, para ello tomaremos como eje central la sentencia C-425 DE
2.005, en la cual se hace un análisis de la ley 906 de 2.004, y establece los
parámetros de lo que se ha de entender el sistema acusatorio en Colombia a
partir de dicha norma.
Principio
Rector: Definir que es un principio rector, se debe acudir primero a aceptar que la
Filosofía del derecho es una rama de la filosofía que tiene por objeto el
estudio de lo jurídico, desde un punto de vista universal, para alcanzar el
conocimiento de sus fines esenciales y hacer
posible de este modo la aplicación a las relaciones humanas de los principios
de equidad y justicia.[2]
La Norma Rectora: Son
aquellas que llevan esos principios generales y los llevan a normas positivas o
le dan desarrollo legal o jurisprudencial, sin que lo vayan a crear. La norma
rectora no crea el principio, sino que lo individualiza para destacarlo y darle
aún mas fuerza, dicha individualización, se hace extensiva al resto de la norma
o código, para que sea orientadora e informadora de o para su interpretación y
aplicación, para garantía plena de los derechos fundamentales, cuya fuente
esencial es la persona humana y su dignidad, pilar esencial de nuestra
constitución. [3]
·
Fundamento Constitucional.
El fundamento
Constitucional del proceso penal esta debidamente delimitado en los múltiples
fallos de la Corte Constitucional, al punto que el proceso penal se estructura
bajo estrictos lineamientos, sin que por ello se deba pensar que las normas que
adoptan reglas procesales las puedan desconocer, en este sentido ha dicho la
Corte. “En relación con la naturaleza
constitucional del proceso penal hay que indicar que la estructura básica de
acusación y juzgamiento ha sido configurada por el constituyente al asignarle a
la Fiscalía General de la Nación la función de “investigar los delitos y
acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”,
función que le impone los deberes de asegurar la comparecencia de aquellos
adoptando medidas de aseguramiento, calificar y declarar precluidas las
investigaciones realizadas y dirigir y coordinar las funciones de policía
judicial, entre otros - Artículo 250 Constitución Política-.[4]
El
fundamento también apunta a la estructura básica del proceso, es por ello que
la Constitución Política de un país define con claridad a que órgano y como lo
debe hacer, en especial el Juez de conocimiento que en el nuevo sistema si
adquiere la calidad de tercero imparcial, en este sentido la Corte indica. “De
esa estructura básica de acusación y juzgamiento se sigue que la Fiscalía
General de la Nación hace parte de la Rama Judicial del Poder Público, que es
la titular de la acción penal y que durante el término de instrucción y hasta
la calificación del sumario cumple funciones judiciales. Luego, tras la
ejecutoria de la resolución de acusación, cuando hay lugar a ella, la Fiscalía
asume la calidad de sujeto procesal y, conjuntamente con la defensa y los demás
sujetos procesales, interviene en el juzgamiento y queda sometida a la decisión
de un tercero imparcial que es el juez.”[5].
Si la Corte,
determina cual es la estructura básica del proceso penal, también indica las
reglas generales que se deben tener presentes en su desarrollo, al punto que no
desconoce como parte integrante de esas reglas que orientan el proceso a los
PRINCIPIOS, entre ellos la Oficiosidad, en el sentido de las reglas la Corte
indica. “La regla general en el proceso penal es el principio
de oficiosidad de la acción, a diferencia del principio dispositivo que impera
en otras materias. En virtud de ese principio, la Fiscalía General de la
Nación, cuando tenga conocimiento de un delito, debe iniciar la investigación,
así sea con carácter preliminar, para determinar si el delito se cometió y, en
caso positivo, establecer quiénes son los autores o partícipes del mismo.
De allí por qué contraría la naturaleza del proceso penal que la función investigadora
de la Fiscalía General de la Nación quede supeditada a la iniciativa de los
interesados en iniciar la instrucción pues el contenido de injusticia de los
delitos legitima al Estado para desencadenar las investigaciones e imputaciones
correspondientes, atendiendo el interés general que a todos les asiste de
controlar los comportamientos que afectan de manera grave y socialmente
intolerable los bienes jurídicos fundamentales para la convivencia. De
allí también por qué los jueces y tribunales estén compelidos a tramitar el
juzgamiento con base en la acusación proferida por la Fiscalía General de la
Nación pues tampoco la promoción del debate oral y público en el que se apoya
la sentencia está sometida a la liberalidad del juzgador”[6].
En ese contexto, del deber de investigar los
delitos que la Constitución le impone a la Fiscalía General de la Nación, de la
titularidad que esa institución ejerce sobre la acción penal y del carácter
oficioso de la investigación, se infiere la legitimidad de la dirección y control
que ejerce sobre la actividad probatoria en la etapa de instrucción. En
el mismo sentido, del carácter de supremo director del proceso que le asiste al
juez durante la etapa de juzgamiento y de los principios de concentración de la
prueba en la audiencia pública y de inmediación, se infiere también la
legitimidad de la dirección y el control que el juzgador ejerce sobre la
práctica probatoria en la etapa del juicio.
Ya en la actualidad y refiriéndose al sistema de
tendencia acusatoria, la sentencia fundante respecto de los fundamentos del
proceso penal expresa en la tan citada por los Juristas de nuestro medio la
Sentencia C-591 de 2.005 y C-592 de 2.005, al determinar y delimitar cual es el
alcance del sistema penal Colombiano adoptado por la Ley 906 de 2.004; en dicho
examen de constitucionalidad expreso respecto de los Fundamentos.
La Corte en las sentencias C-873 de 2003[1]
y C-591 de 2005[2]
hizo un extenso análisis tanto de los elementos esenciales y las principales
características del nuevo sistema de investigación, acusación y
juzgamiento en materia penal introducido mediante el Acto Legislativo 03 de
2002, que reformó los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, como de los parámetros de interpretación aplicables a las
normas dictadas en desarrollo de dicha reforma, al cual resulta necesario
remitirse para introducir el análisis de los cargos planteados en el
presente proceso contra algunos artículos de la Ley 906 de 2004 “por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal”.[7]
La jurisprudencia de la Corte
ha señalado unas pautas generales para comprender el nuevo esquema
procesal penal y algunas importantes precisiones que resultan fundamentales
para el cabal entendimiento del nuevo sistema procesal penal.
Al respecto la jurisprudencia ha expresado que
en líneas generales, las finalidades perseguidas con la reforma constitucional
fueron: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la
Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la
prueba; (ii) la configuración de un juicio público, oral, contradictorio y
concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios
encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos
judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura
para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado
sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la
prueba por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral; (vi)
introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de
control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema
acusatorio[8].
En las referidas sentencias
C-873 de 2003 y C-591 de 2005 la Corte hizo algunas
precisiones, no exhaustivas sino meramente enunciativas, sobre: i) las
nuevas funciones de la fiscalía ii) las fuentes del derecho aplicables; iii)
los principios fundamentales que rigen el proceso iv) los actores que
intervienen en la relación jurídica y en el proceso penal; (v) los rasgos
estructurales del nuevo procedimiento penal; (vi) los poderes atribuidos a
quienes participan en el mismo; y los parámetros para la interpretación
de las normas del nuevo Código de procedimiento Penal.
·
Origen.
El origen no puede ser otro que de rango constitucional,
en tanto, como se ha expresado antes, es la Carta Política la que determina el
sistema procesal penal que se ha de adoptar, en este sentido la sentencia
Constitucional indica que. “Respecto de los principios fundamentales
que rigen el proceso. (i) siguen gozando de rango constitucional, (ii) se
interpretan a la luz de las disposiciones relevantes de los instrumentos
internacionales de derechos humanos que vinculan a Colombia (art. 93, C.P.), y
(iii) deben ser desarrollados, por mandato de la Constitución y del acto mismo
Acto Legislativo, a través de disposiciones legales orientadas a precisar su
alcance y contenido específicos en el contexto del procedimiento penal[9].
·
Características de las normas rectoras.
Las características de las normas rectoras, son orgánicas
y procesales, las primeras indican las funciones del órgano que esta encargado
de su aplicación, y las segundas a la protección de los derechos fundamentales
de los sujetos procesales, especialmente de la Victima y del procesado, en
tanto límites de la acción punitiva del estado, estas características las
desarrollaremos en la Unidad Siguiente.
·
Sentencia a estudio. Para
el estudio de estos principios, además de las citas que se introducen se
recomienda la lectura de las sentencias indicadas en las notas de pie de página
y en la bibliografía.
[1] DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA - Vigésima
segunda edición.
[2] Diccionario
Jurídico Colombia. En forodelderecho.blogcindario.com/2009/11/01168-diccionario-juridico-colombia.html.
[3] Concepto que
también se aplica al código penal Militar en su libro tercero libro tercero. “procedimiento penal militar. título i.
normas rectoras y garantías procesales. capítulo único. Desde el artículo 172.que inicia con la dignidad humana., hasta el art. 198, en donde se incluyen normas rectoras
semejantes al sistema penal ordinario. LEY 1407 DE 2010. (agosto 17). Diario
Oficial No. 47.804 de 17 de agosto de 2010.
[4] Corte Constitucional Colombiana. –Sentencia
C-156 de 2.002. Magistrado
Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
[6] Op. Cit.
[9] Ibidem.
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