lunes, 11 de marzo de 2013

Unidad II. PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO PENAL COLOMBIANO


Unidad II.

·                    PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO PENAL COLOMBIANO. 

El tema que trataremos en esta unidad, lo iniciaremos con algunas definiciones básicas, desde el sentido lingüístico, para luego decidir sobre el contenido que en derecho se tiene de estos términos.

Principio: La real academia de la lengua define principio como “Base, origen, razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia. m. Causa, origen de algo. m. Cada una de las primeras proposiciones o verdades fundamentales por donde se empiezan a estudiar las ciencias o las artes.”. En el Derecho se define como.  Norma no legal supletoria de ella y constituida por doctrina o aforismos que gozan de general y constante aceptación de jurisconsultos y tribunales. Para el derecho penal se define como que norma en virtud del cual no hay responsabilidad penal sin dolo o imprudencia.  Y desde el criterio jurídico, en virtud del cual los ciudadanos y todos los poderes públicos están sometidos a las leyes y al derecho[1].

·                    FUNDAMENTO FILOSÓFICO. (SE REFIERE A LA ORIENTACIÓN CONSTITUCIONAL).

Si bien, hay un fundamento filosófico, de lo que son los principios orientadores del derecho procesal penal, en especial, el sistema de tendencia acusatoria; estos también se consagran en todas y cada una de las legislaciones que se han adoptado en Colombia, especialmente desde la reforma de 1972, en donde se hace especial énfasis, en la protección de los derechos fundamentales, para ello tomaremos como eje central la sentencia C-425 DE 2.005, en la cual se hace un análisis de la ley 906 de 2.004, y establece los parámetros de lo que se ha de entender el sistema acusatorio en Colombia a partir de dicha norma.

Principio Rector: Definir que es un principio rector, se debe acudir primero a aceptar que la Filosofía del derecho es una rama de la filosofía que tiene por objeto el estudio de lo jurídico, desde un punto de vista universal, para alcanzar el conocimiento de sus fines esenciales y  hacer posible de este modo la aplicación a las relaciones humanas de los principios de equidad y justicia.[2]

La Norma Rectora: Son aquellas que llevan esos principios generales y los llevan a normas positivas o le dan desarrollo legal o jurisprudencial, sin que lo vayan a crear. La norma rectora no crea el principio, sino que lo individualiza para destacarlo y darle aún mas fuerza, dicha individualización, se hace extensiva al resto de la norma o código, para que sea orientadora e informadora de o para su interpretación y aplicación, para garantía plena de los derechos fundamentales, cuya fuente esencial es la persona humana y su dignidad, pilar esencial de nuestra constitución. [3]

·                    Fundamento Constitucional.
El fundamento Constitucional del proceso penal esta debidamente delimitado en los múltiples fallos de la Corte Constitucional, al punto que el proceso penal se estructura bajo estrictos lineamientos, sin que por ello se deba pensar que las normas que adoptan reglas procesales las puedan desconocer, en este sentido ha dicho la Corte.En relación con la naturaleza constitucional del proceso penal hay que indicar que la estructura básica de acusación y juzgamiento ha sido configurada por el constituyente al asignarle a la Fiscalía General de la Nación la función de  “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”, función que le impone los deberes de asegurar la comparecencia de aquellos adoptando medidas de aseguramiento, calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas y dirigir y coordinar las funciones de policía judicial, entre otros  - Artículo 250 Constitución Política-.[4]
 El fundamento también apunta a la estructura básica del proceso, es por ello que la Constitución Política de un país define con claridad a que órgano y como lo debe hacer, en especial el Juez de conocimiento que en el nuevo sistema si adquiere la calidad de tercero imparcial, en este sentido la Corte indica. “De esa estructura básica de acusación y juzgamiento se sigue que la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial del Poder Público, que es la titular de la acción penal y que durante el término de instrucción y hasta la calificación del sumario cumple funciones judiciales.  Luego, tras la ejecutoria de la resolución de acusación, cuando hay lugar a ella, la Fiscalía asume la calidad de sujeto procesal y, conjuntamente con la defensa y los demás sujetos procesales, interviene en el juzgamiento y queda sometida a la decisión de un tercero imparcial que es el juez.”[5].
Si la Corte, determina cual es la estructura básica del proceso penal, también indica las reglas generales que se deben tener presentes en su desarrollo, al punto que no desconoce como parte integrante de esas reglas que orientan el proceso a los PRINCIPIOS, entre ellos la Oficiosidad, en el sentido de las reglas la Corte indica. “La regla general en el proceso penal es el principio de oficiosidad de la acción, a diferencia del principio dispositivo que impera en otras materias.  En virtud de ese principio, la Fiscalía General de la Nación, cuando tenga conocimiento de un delito, debe iniciar la investigación, así sea con carácter preliminar, para determinar si el delito se cometió y, en caso positivo, establecer quiénes son los autores o partícipes del mismo.  De allí por qué contraría la naturaleza del proceso penal que la función investigadora de la Fiscalía General de la Nación quede supeditada a la iniciativa de los interesados en iniciar la instrucción pues el contenido de injusticia de los delitos legitima al Estado para desencadenar las investigaciones e imputaciones correspondientes, atendiendo el interés general que a todos les asiste de controlar los comportamientos que afectan de manera grave y socialmente intolerable los bienes jurídicos fundamentales para la convivencia.  De allí también por qué los jueces y tribunales estén compelidos a tramitar el juzgamiento con base en la acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación pues tampoco la promoción del debate oral y público en el que se apoya la sentencia está sometida a la liberalidad del juzgador”[6]
 En ese contexto, del deber de investigar los delitos que la Constitución le impone a la Fiscalía General de la Nación, de la titularidad que esa institución ejerce sobre la acción penal y del carácter oficioso de la investigación, se infiere la legitimidad de la dirección y control que ejerce sobre la actividad probatoria en la etapa de instrucción.  En el mismo sentido, del carácter de supremo director del proceso que le asiste al juez durante la etapa de juzgamiento y de los principios de concentración de la prueba en la audiencia pública y de inmediación, se infiere también la legitimidad de la dirección y el control que el juzgador ejerce sobre la práctica probatoria en la etapa del juicio.
Ya en la actualidad y refiriéndose al sistema de tendencia acusatoria, la sentencia fundante respecto de los fundamentos del proceso penal expresa en la tan citada por los Juristas de nuestro medio la Sentencia C-591 de 2.005 y C-592 de 2.005, al determinar y delimitar cual es el alcance del sistema penal Colombiano adoptado por la Ley 906 de 2.004; en dicho examen de constitucionalidad expreso respecto de los Fundamentos.
La Corte en las sentencias C-873 de 2003[1]  y C-591 de 2005[2] hizo un extenso análisis tanto de los elementos esenciales y las principales características  del nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento en materia penal introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, que reformó los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, como de los parámetros de interpretación aplicables a las normas dictadas en desarrollo de dicha reforma,  al cual resulta necesario remitirse para introducir el análisis  de los cargos planteados en el presente proceso contra algunos artículos de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.[7]
 La jurisprudencia de la Corte ha  señalado unas pautas generales para comprender el nuevo esquema procesal penal y algunas importantes precisiones que resultan fundamentales para el cabal entendimiento del nuevo sistema procesal penal.
 Al respecto la jurisprudencia ha expresado que en líneas generales, las finalidades perseguidas con la reforma constitucional fueron: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba; (ii) la configuración de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio[8].
 En las referidas sentencias  C-873 de 2003 y C-591 de 2005 la Corte hizo  algunas precisiones, no exhaustivas sino meramente enunciativas, sobre: i)  las nuevas funciones de la fiscalía ii) las fuentes del derecho aplicables; iii) los principios fundamentales que rigen el proceso iv)  los actores que intervienen en la relación jurídica y en el proceso penal; (v) los rasgos estructurales del nuevo procedimiento penal; (vi) los poderes atribuidos a quienes participan en el mismo; y los parámetros para la interpretación  de las normas del nuevo Código de procedimiento Penal.
·                    Origen.
El origen no puede ser otro que de rango constitucional, en tanto, como se ha expresado antes, es la Carta Política la que determina el sistema procesal penal que se ha de adoptar, en este sentido la sentencia Constitucional indica que. Respecto de los principios fundamentales que rigen el proceso. (i) siguen gozando de rango constitucional, (ii) se interpretan a la luz de las disposiciones relevantes de los instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan a Colombia (art. 93, C.P.), y (iii) deben ser desarrollados, por mandato de la Constitución y del acto mismo Acto Legislativo, a través de disposiciones legales orientadas a precisar su alcance y contenido específicos en el contexto del procedimiento penal[9].

·                    Características de las normas rectoras.
Las características de las normas rectoras, son orgánicas y procesales, las primeras indican las funciones del órgano que esta encargado de su aplicación, y las segundas a la protección de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, especialmente de la Victima y del procesado, en tanto límites de la acción punitiva del estado, estas características las desarrollaremos en la Unidad Siguiente.

·                    Sentencia a estudio.  Para el estudio de estos principios, además de las citas que se introducen se recomienda la lectura de las sentencias indicadas en las notas de pie de página y en la bibliografía.


[1] DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA - Vigésima segunda edición.
[2] Diccionario Jurídico Colombia. En forodelderecho.blogcindario.com/2009/11/01168-diccionario-juridico-colombia.html.
[3] Concepto que también se aplica al código penal Militar en su libro tercero libro tercero. “procedimiento penal militar. título i.
normas rectoras y garantías procesales. capítulo único. Desde el artículo 172.que inicia con la  dignidad humana., hasta el art. 198, en donde se incluyen normas rectoras semejantes al sistema penal ordinario.  LEY 1407 DE 2010. (agosto 17). Diario Oficial No. 47.804 de 17 de agosto de 2010.

[4] Corte Constitucional Colombiana. –Sentencia C-156 de 2.002. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
[5] Ibid,
[6] Op. Cit.
[7] Corte Constitucional Sentencia. C-592 de 2.005, Magistrado ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis..
[8] Ver Sentencia C-591 de 2.005.
[9] Ibidem.

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