Nuevos criterios jurisprudenciales, en donde se debaten posiciones encontradas, respecto del ejercicio de la actividad de las partes en el proceso de tendencia acusatoria. Una buena solución para un aparente vacio normativo. http://190.24.134.75/busquedadoc/fulltext.aspx
Principios Sistema Penal
Este espacio le permitirá iniciarse en el conocimiento de los principios constitucionales del sistema acusatorio colombiano.
lunes, 10 de junio de 2013
lunes, 18 de marzo de 2013
Unidad III • ESTUDIO DE LOS PRINCIPIOS ORIENTADORES DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO
Unidad
III
·
ESTUDIO DE LOS PRINCIPIOS ORIENTADORES DEL
PROCESO PENAL ACUSATORIO.
Iniciemos esta unidad recordando algunos conceptos.
Entre ellos, el proceso penal, procedimiento, y en especial las garantías, no
sin antes recordar que se deben tener presentes las diferencias entre los
diferentes sistemas, especialmente en nuestro medio que se ha procurado desde
la reforma de 1.972, el sistema procesal penal, procuraba integrar sus normas
procesales a las tendencias modernas de las garantías en el proceso penal, pero
que no hacía diferencia en la práctica de los órganos de la acción penal, dado
que esta estaba radicada en un solo funcionario, y la división entre
investigación y juicio, era nominal, es decir en el código existía la
diferencia de la investigación y la del Juicio, en especial, este último que
propugnaba por que fuera público. Esta tendencia se modifica con las
posteriores reformas hasta llegar a la actual reforma del sistema penal con
tendencia acusatoria en donde la publicidad y la oralidad ya en una forma
concreta se pone en funcionamiento un sistema que propende por los principios
en sentido material.[1]
Con esta pequeña introducción indicaremos, para el
estudio de los principios orientadores del proceso penal de tendencia
acusatoria, los siguientes conceptos.
PROCESO PENAL
Concepto:
Secuencia o serie
de actos que se desenvuelven progresivamente, con el carácter de preclusorios[2],[3], a
fin de resolver, el conflicto sometido a su decisión. Conviene aquí tomar en
consideración lo que manifiesta la Sala Constitucional de Venezuela en este
Sentido. “"Al respecto, esta Sala debe
advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las
actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como
formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por
el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del
ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida
concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última
finalidad que rige al proceso."
La
parte solicitante de la revisión cuestionó los términos de la decisión
señalando que debió prevalecer la realidad en cuanto a la solicitud particular
del solicitante, quien no era miembro de la empresa en los períodos fiscales
por los que se ejerció el reparo; aspecto que consideró debió haberse valorado
de manera preferente a la formalidad de los lapsos procesales que condicionan
la oportunidad para el ejercicio de la oposición a la demanda de ejecución de
créditos fiscales, por lo que consideran que la sentencia, al atender al mero
aspecto procesal, quebrantó los derechos constitucionales denunciados en la
solicitud de revisión.
Al
respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos
en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede
entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser
desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real
y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido
proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y
paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y
temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también
corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una
de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo
y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur
propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de
la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni
alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera
bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar
lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para
ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías
para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las
mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a
un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de
las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.
Esta
Sala ya ha establecido criterio con respecto a este punto, al delimitar
estrictamente que la estructuración de las formas procesales no pude ser
confundida con simples formalismos.
Al
respecto, esta Sala de manera temprana con el avenimiento de la nueva
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (s.S.C. núm. 208
del 4 de abril de 2000), advirtió seriamente que la noción de una justicia
libre de formalismos no esenciales no conlleva la supresión y relajación de los
actos que conforman el proceso. Sobre este particular, estableció: “No puede
esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la
Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257
eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los
apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo
constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que
disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta
Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia
de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija
un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo
contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una
formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para
interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio,
una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su
intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por
demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y
jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino
que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo
y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de
defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad
jurídica)”.
En el presente caso se pretende cuestionar la preclusión del lapso para la oposición a la vía ejecutiva bajo el argumento de que la parte carecía de cualidad para ser demandado en dicha causa. Precisamente, para ello se habilitó el lapso para el ejercicio de su defensa, por lo que la falta de cumplimiento de la carga procesal conlleva, precisamente a declarar extemporánea la oposición, por lo que el cierre de la oportunidad no puede ser cuestionado por la parte afectada.
En el presente caso se pretende cuestionar la preclusión del lapso para la oposición a la vía ejecutiva bajo el argumento de que la parte carecía de cualidad para ser demandado en dicha causa. Precisamente, para ello se habilitó el lapso para el ejercicio de su defensa, por lo que la falta de cumplimiento de la carga procesal conlleva, precisamente a declarar extemporánea la oposición, por lo que el cierre de la oportunidad no puede ser cuestionado por la parte afectada.
Queda
a juicio del contribuyente ejercer en este caso el procedimiento de repetición
de pago establecido en el artículo 299 y siguientes del Código Orgánico
Tributario, como medio procedimental en vía administrativa, para determinar su
falta de cualidad como responsable solidario de ACO BARQUISIMETO, S.A., en la
falta de pago de los tributos dejados de percibir por el Fisco, así como la
multa impuesta por éste, la cual también puede ser considerada por esta vía.
Asimismo, cabe señalar que la decisión y omisión que a tal efecto devenga del
Fisco Nacional es controlable por la vía contencioso tributaria, por lo que
existe una modalidad para lograr la restitución de las cantidades sufragadas.
Por
lo antes expuesto, esta Sala determina que la presente solicitud de revisión
constitucional pretende una tercera instancia de la causa principal, y no se
encuentra comprendida dentro de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, ni en aquellos asentados por esta Sala
Constitucional (ss.S.C. 93/2001, del 6 de febrero; caso: Corpoturismo; y
325/2005, del 30 de marzo de 2005; caso: Álcido Parra Ferreira); en virtud de
ello, dicha revisión se declra NO HA LUGAR, razón por la cual, se desestima.
Así se decide[4].
Por lo
ilustrativo del tema, conviene también indicar que dice nuestra corte en esta
materia. En el Proceso Penal se recibe la noticia criminal y luego de allegar o
reunir los elementos materiales probatorios, y la evidencia física legalmente
obtenida, con el cumplimiento de los requisitos legales para cada una de ellas,
y agotando los controles ante el Juez con función de Garantías, se lleva toda
esta actividad al Juez de Conocimiento para agotar las etapas intermedias
previas al Juicio Oral, se decida en cada una de etapas, el archivo, la
Solicitud de preclusión, o finalmente, absolver o condenar al procesado.[5]
Procedimiento:
Trámite o rito
específico dentro del Proceso.
El Proceso comprende
al procedimiento.
Al hacer una división de las características de los
principios en ORGANICOS Y PROCESLES, queremos indicar que estos son incluidos
en el sistema procesal penal militar, dada la similitud de los criterios del
legislador al incluir esos mismos principios del sistema ordinario en este, por
lo que consideramos que son de vital importancia para el proceso penal militar que
se estudien en el mismo sentido, con la diferencia de los destinatarios y los
sujetos procesales que están en juego.[6]
·
ORGANICOS.
·
Acusatorio.
Cabe resaltar que en la Sentencia C-873 de 2.003, ya
la Corte Constitucional, se había pronunciado respecto del Acto Legislativo
nro. 03 de 2.002, por medio de la cual se asumía el cambio del sistema procesal
penal de uno Mixto se pasaba a un sistema acusatorio. En dicha sentencia
respecto del principio acusatorio indicó.
“3.4.4.3. Los rasgos
estructurales del procedimiento penal han sido objeto de una
modificación considerable a través del Acto Legislativo No. 3 de 2002, en la
medida en que:
(a) En cuanto a las etapas del
procedimiento, se mantuvo la distinción entre la fase de investigación
–encaminada a determinar si hay méritos para acusar- y la fase de juzgamiento,
pero se otorgó una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema, a ésta última;
ya se vio cómo el Constituyente derivado de 2002 caracterizó el juicio penal
como una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediación de las
pruebas, la contradicción, la concentración y el respeto por todas las
garantías fundamentales. La etapa del juicio se constituye, así, en el centro
de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto
Legislativo, a diferencia del sistema de 1991, que conservó la importancia de
la etapa de investigación[7].
En efecto, bajo el sistema preexistente, es durante la investigación que lleva
a cabo la Fiscalía que se practican y valoran las pruebas que o6bran dentro del
proceso, por parte de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas
al mismo tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la
Fiscalía constituye más una preparación para el juicio, que es público y oral,
durante el cual (i) se practicarán y valorarán, en forma pública y con
participación directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar,
en aplicación de los principios de inmediación
judicial y contradicción de la prueba, (ii) se
aplicará el principio de concentración,
en virtud del cual las pruebas serán evaluadas en su integridad y de
manera global durante una etapa procesal de corta duración que otorgue al juez,
y al jurado según el caso, una visión de conjunto y le permita fundamentar sus
decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptarán, con
igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de
la responsabilidad penal del acusado.”
Por otra parte en una posterior sentencia, en la que
se estudia ya no el Acto Legislativo que determina cual es el sistema procesal
que se adopta, sino la Ley que lo desarrolla, respeto del principio Acusatorio,
y que a la vez es concepto, indicó. “Mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, se
introdujeron modificaciones a los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución,
con el fin de instituir un nuevo sistema de investigación, acusación y
juzgamiento en materia penal. Lo anterior, “Por las deficiencias que genera
el sistema actual, y con el ánimo de lograr los cambios expuestos, resulta
trascendental abandonar el sistema mixto que impera en nuestro ordenamiento
procesal penal, y adoptar un sistema de tendencia acusatoria.”[8]. En efecto, se
diseñó un sistema de tendencia acusatoria, pero sin que pueda afirmarse que el
adoptado corresponda a un sistema acusatorio puro.” Resaltamos que el principio será el del sistema
acusatorio, lo cual no indica que sea un sistema acusatorio puro, dadas las
características que tiene nuestro sistema político, y esa estructura afecta el
diseño de las normas que regulan una materia determinada. Para respaldar esta
afirmación en la sentencia que venimos comentando se indica esa estructura
política, que justifica el hecho de no ser un sistema acusatorio puro.. “Además, cabe recordar, que el nuevo diseño no
corresponde a un típico proceso adversarial
entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de
condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio
la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado,
quien busca demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un
mero árbitro del proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del
mismo el Ministerio Público y la víctima. Cabe recordar, que en desarrollo de
la investigación las partes no tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde
desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más
allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en
buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián
del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como
de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer
la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a
la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución
y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad. Con todo, en el curso del proceso penal, la garantía
judicial de los derechos fundamentales, se adelantará sin perjuicio de las
competencias constitucionales de los jueces de acción de tutela y de habeas corpus.”. A su
turno al definir el Proceso Penal en un sistema acusatorio o de tendencia
acusatoria nuestra Corte Constitucional indica. “Además
es preciso tener en cuenta, que el nuevo modelo acusatorio es un sistema de partes, según el cual, el
imputado ya no es un sujeto pasivo en el proceso, como lo era bajo el modelo
inquisitivo, sino que demanda su participación activa, incluso desde antes de
la formulación de la imputación de cargos. Por lo que, sin considerar una
inversión de la presunción de inocencia, las cargas procesales se distribuyen
entre la Fiscalía y el investigado, imputado o procesado a quien le corresponde
aportar elementos de juicio que permitan confrontar los alegatos del acusador,
e inclusive los aportados por la víctima a quien también se le permite la
posibilidad de enfrentar al imputado”[9].
·
Imparcialidad E Independencia Judicial.
Principio de vital importancia dentro del sistema de
tendencia acusatoria dado que es el Juez el órgano llamado a dirimir el
conflicto, toda vez que en él esta el poder decisorio y que se ejerce por el
poder constitucional, en tanto existencia, validez y eficacia del derecho. Los
términos con los cuales se define este principio no son otros que la total
separación del órgano judicial de los demás poderes del Estado. Tal actividad
se debe desarrollar atendiendo al criterio de objetividad en las actuaciones.
Este principio esta orientado y regulado por el art. 228, 230 de la
Constitución Política y el art. 5 del código de procedimiento penal.
·
Responsabilidad Del Juez,
Principio que indica que el Estado es responsable de
sus actuaciones ejecutadas pro medio de sus agentes, esto es lo que se ha
denominado, responsabilidad por error judicial. Regulado por el art. 90 de la
constitución[10]. La
cual se ejerce por medio de las acciones de reparación. Regulado en términos
precisos por el art. 230 Constitucional, en tanto que indica a que poder esta
sometido el Juez. En este punto debemos aclarar que existe una variación al
principio de sometimiento a la Constitución y la Ley por parte de los Jueces y
es el indicado en el art. 115 de la ley 1395 de 2010, en la cual indica o
permite la aceptación del precedente judicial. “ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos
Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes
jurisprudenciales, conforme al artículo 230
de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo
4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al
Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de
los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de
la Ley 446 de 1998”.
Indica lo anterior, que independientemente de la
autonomía que tiene le Juez en su actividad, se puede acudir en las decisiones
al precedente, pero sin olvidar que por ello se este aceptando la ausencia de
responsabilidad del Juez, toda vez que existe el principio de la supremacía de
la norma constitucional, dado que supedita o subordina la aplicación del
precedente a lo establecido en el artículo 230.
·
Juez Natural.
Si bien es un principio integrante de las Garantías
Fundamentales, regulado por el art. 29 Constitucional, y desarrollado por el
art. 19 del código procesal penal, no es un mero enunciado programático, sino
un pilar fundamental del desarrollo del derecho moderno, al punto que ha
merecido pronunciamiento de la Corte Constitucional, incluso en el proceso de
transito de legislaciones penales, en este sentido la Sentencia C-200 de 2.002,
en la cual indica.
3.4. El principio del juez natural
La exigencia de un juez competente, independiente e imparcial
remite necesariamente a la noción de “juez
natural”, que tiene en el ordenamiento jurídico colombiano un significado
preciso, esto es, “aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el
conocimiento de un determinado asunto”[11].
Este principio constituye elemento medular del debido proceso, en la
medida en que desarrolla y estructura el postulado constitucional establecido
en el artículo 29 superior[12].
Para precisar
su contenido la jurisprudencia ha
identificado una serie de características en torno de la competencia de la
autoridad judicial[13], y ha
puntualizado que este
principio implica específicamente la prohibición de crear Tribunales de
excepción, o de desconocer la competencia de la jurisdicción ordinaria. Al respecto
ha señalado concretamente lo
siguiente.
“Por lo demás, hace ver esta Corte que la noción constitucional de
"Juez o Tribunal competente" consignada en el inciso segundo del
artículo 29 de la Carta de 1991, se refiere a la prohibición de crear Jueces,
Juzgados y Tribunales de excepción, lo cual se reitera en los artículos 213 y
214 de la misma normatividad superior.
Tal concepto no significa en modo alguno que el legislador
-ordinario o extraordinario- no pueda -sobre la base de criterios de política
criminal y de racionalización del servicio público de administración de
justicia-, crear nuevos factores de radicación de competencias en cabeza de los
funcionarios que pertenecen a la jurisdicción ordinaria -en este caso, a la
penal- o modificar los existentes, respetando -desde luego- los principios y
valores constitucionales.
La competencia ha sido definida tradicionalmente como la facultad
que tiene el juez para ejercer, por autoridad de la ley, una determinada
función, quedando tal atribución circunscrita a aquellos aspectos designados
por la ley. Normalmente la determinación de la competencia de un juez atiende a
criterios de lugar, naturaleza del hecho y calidad de los sujetos procesales.
Este principio de carácter normativo definido por la Constitución,
comprende una doble garantía en el sentido de que asegura en primer término al
sindicado el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran
la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias
distintas de las que comprende la organización de los jueces. Además, en
segundo lugar, significa una garantía para la Rama Judicial en cuanto impide la
violación de principios de independencia, unidad y "monopolio" de la
jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el
funcionamiento ordinario”[14].
(subrayas fuera de texto)
Debe señalarse finalmente que la jurisprudencia ha puntualizado que
la garantía del juez natural tiene una
finalidad más sustancial que formal,
habida consideración que lo que protege
no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada
del juzgamiento previamente a la comisión del hecho punible[15],
sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el
procesado.
En este sentido
la Corte ha tenido oportunidad de hacer énfasis en que el respeto al debido
proceso en este campo, concretado en el
principio de juez natural, implica la garantía
de que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos será
efectuado, independiente de la persona o institución en concreto, por los
funcionarios y órganos que integran la jurisdicción ordinaria[16].
Sean estas consideraciones por lo ilustrativas que
son, suficientes para la comprensión del principio del Juez natural, en materia
penal, sin que desconozcamos que existan otras interpretaciones, resaltamos,
como lo hace la Corte, que dicho principio no es formal, es una parte esencial
del Estado Social de Derecho.
[1] Situación que no ha
sido ajena a los sistemas procesales militares, en donde se emula los mismos
criterios con la especial diferencia que se hace para unos destinatarios con
fuero. LEY
1407 DE 2010. (agosto 17). Diario Oficial No. 47.804 de 17 de agosto de
2010.
[2] Para Suárez (1998:196) en sentido formal, el debido proceso consiste
en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad
previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser
condenado, sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las
formalidades legales. Implica la existencia previa de los procedimientos de
investigación y de juzgamiento a los que deben ser sometidos los imputados y
mediante los cuales se fijan las competencias, las formas y ritos que han de
presidir la realización de toda actuación penal. Esto indica que, desde el punto de vista formal, el
debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados,
cumplidos por el funcionario competente en la oportunidad y lugar debidos, con
las formalidades legales. Se conjugan conceptos como los de legalidad y del
juez natural, limitado en el tiempo, en el espacio y el modo.
[3] Concepto: Principio que
inspira la legislación procesal, en virtud de la cual para que un acto tenga
validez se debe cumplir en el momento fijado en la ley, sin que este pueda ser
revivido o repetido, sino en virtud de la declaratoria de una nulidad que
afecte los derechos fundamentales.
[5] Artículo 228: “La
administración de justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán
con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será
desconcentrado y autónomo.”. Artículo 230: “Los jueces, en sus
providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. // La equidad, la
jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son
criterios auxiliares de la actividad judicial”.
[7] En este sentido, en la Exposición de Motivos del
proyecto de Acto Legislativo se expresó: “...mientras el centro de gravedad
del sistema inquisitivo es la investigación, el centro de gravedad del sistema
acusatorio es el juicio público, oral, contradictorio y concentrado. Así pues,
la falta de actividad probatoria que hoy en día caracteriza la instrucción
adelantada por la Fiscalía, daría un viraje radical, pues el juicio sería el
escenario apropiado para desarrollar el debate probatorio entre la fiscalía y
la acusación. (sic) Esto permitirá que el proceso penal se conciba como la
contienda entre dos sujetos procesales –defensa y acusador- ubicadas en un
mismo plano de igualdad, al final del cual, como resultado del debate oral y
dinámico, el tercero imparcial que es el juez, tomará una decisión.// Mediante
el fortalecimiento del juicio público, eje central en todo sistema acusatorio,
se podrían subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual…”
[8] Exposición de Motivos del Proyecto de Acto Legislativo 237 de 2002
–Cámara, publicado en la Gaceta 134 de 2002.
[10] ARTICULO 90. El
Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En
el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de
tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente
culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
[11] Ver
la Sentencia C-429-01 M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[12]
"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto
que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de
la plenitud de las formas propias de cada juicio” (subrayas fuera de texto).
[13] La jurisprudencia ha señalado en efecto que
la competencia judicial tiene las siguientes calidades: legalidad, pues
debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable
por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en
el curso de un proceso (perpetuatio iurisdictionis); la indelegabilidad, ya que
no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se
funda en principios de interés general. Ver al respecto, entre otras, la
Sentencia C-111/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[14] Sentencia C-208/93 M.P. Hernando Herrera
Vergara.
[15] Ver Sentencia C-597/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[16] Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
jueves, 14 de marzo de 2013
Unidad IV
PROCESALES
Si bien en el capitulo anterior, indicábamos los principios orgánicos que orientan y determina el sistema procesal de tendencia acusatoria, en este capitulo desarrollaremos los principios procesales, que están dirigidos a regular la actividad procesal en estricto sentido, esto es que son principios que deberán observarse en cada una de las actividades que se desarrollen en el proceso y por cada una de las partes.
Legalidad
- Debido Proceso
Es el Proceso Penal formal seguido contra una persona con el respeto de las garantías Constitucionales, dentro de un plazo (cumplimiento estricto de los términos) preestablecido, con todas las formalidades y solemnidades señaladas por las Leyes procesales, reconociendo al imputado su condición humana y sus derechos inherentes.
Es el conjunto de disposiciones legales que hacen de la actividad judicial, una materialización de la justicia, a partir de la eficacia en su aplicación, integradas con las garantías fundamentales, con criterio sistematico para la adecuada prestación del servicio judicial impuesta por la constitución y cuyo fin es permitir a los imputados, acusados o enjuiciados la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a un Proceso Penal justo, equitativo, veraz, imparcial y definitivo.
·
TUTELA EFECTIVA.
Este derecho principio, se ha establecido en el
sentido de la protección de las actividades y los derechos que están en juego
por parte del estado y de los sujetos procesales que están interviniendo en el
proceso, con la finalidad de que el estado proceda a la protección de los
derechos que se ponen en juego dentro del proceso penal.
En este sentido la Corte Constitucional ha
manifestado que es obligación del estado propender por que se desarrolle y se
haga efectivo el art. 2 y 13 constitucional.
·
DERECHO SUSTANCIAL,
·
DEFENSA.
- - DERECHO DE DEFENSA
- En lo referente al derecho a la defensa, el procedimiento inquisitivo lo acepta limitadamente. Dependiendo de la naturaleza de los sistemas políticos donde nace y se desarrolla el procedimiento inquisitivo: los estados absolutos. Es natural que el conflicto entre el interés estatal en la prosecución penal y las garantías del imputado, se resuelve haciendo prevalecer el primero.
- Esto se da por la desconfianza a la defensa; en el retraso a reconocer al imputado su derecho a intervenir en el proceso y en toda clase de limitaciones a las facultades de la defensa.
- El procedimiento inquisitivo, practicado durante años, como ocurriese en Colombia, crea una cultura y mentalidad inquisitivas, contrarias al derecho de defensa y a las garantías penales. Es así como aún se escuchan voces del siguiente talante: "el proceso formal es el refugio de la delincuencia; el respeto a las garantías supone benevolencia con la criminalidad, los principios del debido proceso representan un legalismo que impide o perturba la acción de la verdadera justicia".
- El respeto en el futuro del derecho de defensa pasa por el cambio de mentalidad y del abandono de la cultura inquisitiva, profundamente arraigada en nuestro medio, por una concepción democrática del proceso penal.
- En el procedimiento acusatorio se reconoce ampliamente el derecho de defensa del imputado desde que el procedimiento se dirige en su contra, a raíz de cualquier acto de los organismos encargados de la persecución penal, incluida la policía. El cabal reconocimiento del derecho de defensa, en todos sus aspectos - derecho a ser oído, derecho a producir la prueba, a acceder a ella y a controlarla, y a la defensa técnica -, surge de la necesidad del imputado de resistir la persecución penal del Estado y es indispensable para que exista un verdadero juicio que respete el Principio de Contradicción: Si al Ministerio Público se le otorgan poderes eficaces para la persecución penal, al imputado para poder hablar realmente de igualdad de oportunidades- deben adjudicársele derechos suficientes para resistir la persecución.
- Como todo el poder estatal no es absoluto (en un Estado de Derecho); debe ejercerse racionalmente; no arbitrariamente; es un poder sujeto a limitaciones: una de ellas es el derecho de defensa, que racionaliza y legitima el juicio.
- - Tratamiento de la víctima del delito
- Otra diferencia importante entre ambos sistemas es la relacionada con la consideración de la víctima. En el procedimiento inquisitivo no se considera a la víctima en cuanto tal, como un actor del procedimiento. Con razón se ha dicho que es la gran olvidada. La persecución penal se realiza en nombre de la sociedad, considerada abstractamente, sin atender a los intereses concretos de la víctima.
- En el procedimiento acusatorio, en cambio, la víctima se convierte en un actor importante, respetándole en primer lugar su dignidad personal y evitando así la llamada victimización subsidiaria a manos del propio proceso penal. Se establece la obligación de protegerla, por parte del ministerio público y de la policía; se la mantiene informada de las actuaciones del proceso, con lo que se incentiva su siempre útil colaboración; se le concede el derecho de solicitar diligencias y de apelar de las decisiones que la afectan; se establecen, como salida alternativa al juicio, en casos de criminalidad menos grave, los acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima.
·
Inocencia,
- - Presunción de inocencia
- Una última diferencia importante entre ambos sistemas se refiere a la presunción de inocencia, lo que implica el derecho del imputado a ser tratado como inocente durante el proceso. Ella, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento inquisitivo, es ampliamente reconocida en el procedimiento acusatorio. Las consecuencias más importantes se refieren a la supresión del auto de procesamiento y, consiguientemente, la calidad de procesado y las gravosas consecuencias que de ella se derivan; y a la reglamentación de las medidas cautelares, en especial la prisión preventiva, que debe ser una medida excepcional, fundada estrictamente en la necesidad de asegurar el cumplimiento de los fines del proceso.
·
· NO AUTOINCRIMINACIÓN,
·
· INMEDIACIÓN,
·
· CONCENTRACIÓN,
·
· CONTRADICCIÓN,
·
·
PUBLICIDAD,
- * Publicidad: En relación al carácter público, de cara a la sociedad, con una participación, adecuada y con el debido respeto a las ritualidades, en cada uno de los actos o audiencias que se celebren en los recintos judiciales, con algunas excepciones, por el sentido privado de las mismas, ya sea por protección de las victimas (menor de edad), o cuando se necesita autorizar una medida tendiente a la actividad de investigación de la Fiscalía (ordenes de captura, allanamientos etc.).
·
ORALIDAD.
·
Juicio:
En sentido
subjetivo significa: Capacidad o facultad del ser
humano de apreciar el bien y el mal, y de distinguir entre la verdad y la
falsedad. Conocimiento, tramitación y fallo de una causa por el Juez o
Tribunal. De esta definición inicial, podemos indicar que hay un objeto, y es
el de procurar la realización de una justicia retributiva y resocializadora del
ciudadano, asi como el carácter preventivo de la actividad Estatal.
El Juicio oral El procedimiento
acusatorio, a diferencia del inquisitivo, es oral. La oralidad, sin embargo, no
es una exigencia expresa de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que consagran el derecho a un debido
proceso. No es necesario, porque el juicio oral, que tiene un valor
instrumental, es indispensable para realizar en la práctica otros de los
principios del debido proceso, como son la publicidad,
la inmediación y la concentración. El procedimiento escrito no es un medio
idóneo para realizar en los hechos los principios mencionados. El juicio oral constituye
el único test
serio para medir la calidad de la información
producida en el juicio, para controlar y valorar la prueba rendida, y para
asegurar la vigencia efectiva del principio de contradicción, que son los
principales objetivos a que apuntan los principios de publicidad del juicio y
de inmediación y concentración.
Otras
consecuencias de estos principios son los siguientes:
- Única
instancia. No tendría sentido en nuestro sisitema procesal penal por respeto al principio de doble instancia.
- Rige el sistema
de libre valoración de la prueba y no el de la prueba tasada. El procedimiento
acusatorio supone la confianza en la capacidad de apreciación de la prueba y de
la formación de la convicción de parte de jueces que la han presenciado
directamente en audiencias públicas, de acuerdo con los principios de
inmediación y concentración, donde las partes han tenido iguales oportunidades para el debate
y control de la prueba.
- Lo que se
persigue no es obtener la verdad histórica o real, sino la verdad procesal,
construida en el juicio oral sobre la base de la confrontación de las pruebas
rendidas por las partes.
- Objetivos
Otra diferencia
se refiere al objetivo de ambos sistemas. Inquisitivo: el castigo del culpable.
No hay más alternativa que la absolución o la condena; Acusatorio: el
procedimiento penal es un instrumento de solución del conflicto, por lo que
caben otras respuestas diferentes de la meramente coercitiva y de mayor
rendimiento social, como son las salidas alternativas del juicio, o aun la
renuncia a la persecución penal, frente a hechos menos graves, de acuerdo con
el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. En el procedimiento inquisitivo, en cambio, rige
el Principio de Legalidad, en materia de persecución penal, de acuerdo con el
cual los órganos encargados de la misma, deben investigar y, eventualmente,
sancionar todos los hechos que llegan a su conocimiento.
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